TEORIA GENERAL DEL DERECHO
TEMA I. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
1.1 Diferentes concepciones:
La evolución constante de la sociedad en busca de su bienestar, el desarrollo mental del hombre como consecuencia de su necesidad de progreso, la potencia de renovación humana y todos los factores conducentes a la supervivencia, dan origen a normas de moral, de política, de justicia y de seguridad, dirigidas a la regulación de la conducta recíproca de las personas.
Todo encuentra su fundamento en la característica principal del Ser Humano, ser un ente social, su propia naturaleza lo impulsa a buscar la compañía de seres humanos, y para poder convivir en sociedad es necesario establecer reglamentaciones, de lo contrario, la anarquía y el desorden aniquilarían el desarrollo de la sociedad, de ahí que sea tan necesario crear un orden y que el cumplimiento de ese orden sea obligatorio.
Tales normas dan origen a la ciencia del Derecho y el Ordenamiento Jurídico así logrado, se mantiene mediante instrumentos que hacen posible su cumplimiento y estabilidad aplicando reglas de seguridad social, sancionadas por la autoridad pública que es el elemento de coacción (Betegón).
El Derecho puede ser descrito con el término ORDENAMIENTO, su principal característica es la de formar un conjunto de normas, lo que no tiene porque llevar a identificar el Derecho como sistema Normativo.
El Sistema Normativo es pues: “El conjunto de normas jurídicas, creadas por instituciones y creadores de instituciones y sus derivaciones lógicas, existentes en un determinado momento, susceptibles de ser descompuestas en subsistemas”. (Rafael De Asís Roig)
Nos sigue diciendo De Asís Roig, que ciertamente el Derecho no se compone sólo de normas, sino también de instituciones, órganos, centros de poder, etc., que el Derecho es un sistema normativo y en ese tenor los juristas suelen decir que el Derecho es un conjunto de normas y no sólo normas aisladas, decir que el derecho es una norma, es una afirmación débil, porque no implica que también constituya un sistema o un orden.
Partiendo de la definición de Tarsky: Los sistemas normativos son aquellos sistemas deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas hay al menos una norma. Bien sea la permisión, la prohibición o la obligatoriedad de cierta acción.
En conclusión el ordenamiento jurídico es el sistema jurídico. Es el conjunto de normas generales de las cuales proceden todos los demás elementos del orden jurídico, ejemplo, el Derecho Penal, el Derecho Civil y todas sus divisiones, las leyes. Es la regla de derecho destinada a organizar el funcionamiento de la sociedad.
Este ordenamiento jurídico es el que garantiza el mantenimiento de la unidad de interpretación y de aplicación de las leyes.
Ordenamientos simples y ordenamientos complejos:
Existen dos grandes tipos de sistemas jurídicos:
El Sistema Europeo: En el cual el Juez está subordinado a la ley, su constitucionalidad sólo puede provenir de una Corte especializada;
El Sistema Americano: En el cual el Juez goza de amplios poderes de la interpretación de las leyes.
1. 3 Características del Ordenamiento Jurídico:
En la concepción del derecho como sistema de normas están contenidas una serie de notas, unidad, coherencia y plenitud de presupuestos. No obstante, puede afirmarse que esta concepción opera como idea regulativa que orienta la labor del interprete y propicia por esta vía la reconstrucción de una nacionalidad jurídica, es decir, la concepción del Derecho como ordenamiento funciona como un presupuesto conceptual que condiciona el actuar jurídico, veamos pues:
1.3.1
El Derecho está compuesto por normas que provienen de órganos y sujetos distintos, sin embargo, esto no excluye su unidad, siempre y cuando sea posible un criterio que permita identificar las normas que pertenecen al Estado.
Para Kelsen, las normas jurídicas no se encuentran en el mismo plano, sino que cabe hablar de normas superiores y de normas inferiores. Desde este punto de vista, las normas formarían parte del ordenamiento por su forma de producción y se relacionarían entre ellas a través del denominado principio de jerarquía formal. Una norma sería válida y, por lo tanto, pertenecería al ordenamiento, si hubiese sido creada por un órgano competente y siguiendo el procedimiento establecido.
Cuanto más arriba se estuviese de la pirámide, más fuerte sería la nota de poder, mientras que cuanto más abajo estuviese más fuerte sería la nota de obligación.
El nivel inferior los constituyen las normas individuales creadas por los órganos aplicadores del Derecho, y que dependen de las leyes, que son las normas generales creadas por el legislador y las normas consuetudinarias, que constituyen el nivel superior siguiente dentro del orden jurídico. A su vez, estas leyes y normas consuetudinarias dependen de
Desde la perspectiva Kelseniana, la unidad del ordenamiento vendría determinada por una norma fundamental susceptible de ser identificada con
1.3.2 La exigencia de coherencia:
Según Kelsen, cabe distinguir dos tipos diferentes de sistemas de normas, atendiendo a su fundamento de validez. Un primer tipo es el estático, en el que sus normas valen por el contenido, es decir, una norma es válida en este sistema sí su contenido es conforme al de una norma superior. El segundo tipo es el que denomina como sistema dinámico, contiene una regla que determina cómo deben producirse las normas generales e individuales del orden sustentado en esa norma fundante básica, y según Kelsen, una norma jurídica tiene validez, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuestada.
La exigencia de coherencia es esencial en el Derecho, hasta el punto de que debe constituirse como criterio de identificación e incluso como elemento legitimador. Implica la ausencia de normas contradictorias o incompatibles, o, al menos, la presencia de criterios para solucionar la posible presencia de normas contradictorias.
1.3.3
De manera absoluta, la plenitud llevaría aparejada la existencia de normas que solucionasen, por decirlo de alguna manera, todos los problemas; desde un punto de vista relativo, la plenitud admitiría la existencia de normas especificas en la solución de determinados problemas y la existencia de mecanismos para integrar estos problemas dentro del ordenamiento.
Cuando hablamos de plenitud estamos haciendo referencia a un supuesto carácter del ordenamiento, por lo que su significado sólo podrá proyectarse en el ámbito de validez de este.
Se aclara que la nota de la plenitud se predica del ordenamiento y no de las normas o de las leyes. Se puede afirmar que existen lagunas normativas, pero que el ordenamiento las colma a través de diferentes mecanismos que tienen como resultado la producción o la aplicación de cierta norma. En nuestro ordenamiento, varias normas consagradas por el legislador, coactan al o los jueces para que den respuesta a los litigios que le son planteados, sin pretexto de alegar oscuridad de la ley ante el asunto.
TEMA II.
2.1 Estructura y caracteres:
Podemos definir la norma como el conjunto de reglas o preceptos que se imponen en la conducta de los seres humanos que viven en sociedad y cuyo cumplimiento puede ser coactivamente (obligatoriamente) exigido en la mayor parte de los casos.
La norma jurídica es la unidad mínima que integra el ordenamiento jurídico, es decir, es la regla o precepto que forma parte del Derecho Objetivo.
Las Normas Jurídicas en cuanto son impuestas desde fuera del individuo sometido a ellas son heterónomas. Toda vez que las normas o reglas jurídicas se refieren a la conducta de una persona en relación con otra u otras personas, se dice que caracterizan por su bilateralidad. Y en tanto la aplicación de las normas está garantizada por la actuación del Estado, se dice que aquellas se caracterizan también por su colectividad.
En fin la norma jurídica es una manifestación soberana de la voluntad y entre sus caracteres, amen de los ya citados, podemos mencionar dos:
Exterioridad: No importa la intención que provoca su comportamiento, sino que condena el comportamiento con respecto a sus resultados; y
Bilateralidad: Establece obligaciones, deberes, prerrogativas, facultades y derechos.
Asimismo, hemos escuchado hablar de dos tipos de estructuras dentro del ordenamiento jurídico, a saber:
Estructura Vertical: Según
Estructura Horizontal:
Clases de Normas Jurídicas:
En una primera clasificación de las normas, podemos presentar las siguientes:
Normas generales y normas individuales: Las primeras enlazan la consecuencia jurídica a un tipo penal, en cambio, las individuales se basan en un sector social real descrito;
Normas con antecedentes generales e individuales;
Normas con consecuencias generales e individuales;
Normas categóricas y normas hipotéticas; Las primeras enuncian algo, pura y simplemente, mientras que las segundas enuncian algo bajo condición de que algo ocurra;
Normas unilaterales y bilaterales; Las normas jurídicas son bilaterales, ya que configuran derechos y deberes con respecto a diferentes personas;
Normas coactivas, supletorias o dispositivas; Son coactivas las normas jurídicas cuando atañen al Orden Público.
Ya en una clasificación más exacta y genérica de las normas jurídicas encontramos aquella que las divide en el siguiente orden:
Normas de Derecho Internacional y Normas de Derecho Interno;
Normas de Derecho Público y Normas de Derecho Privado;
Normas de Derechos Objetivos y Normas de Derecho Subjetivos.
Por otra parte encontramos, navegando en la web, la clasificación que ofrece el autor mexicano Trinidad García, que divide éstas en cuatro ramas:
Derecho Constitucional;
Derecho Administrativo;
Derecho Penal
Derecho Procesal;
Mientras que el mexicano García Maynez, las divide en dos grandes grupos, Derecho Público y Derecho Privado, y éste último en siete ramas: normas constitucionales, administrativas, penales, procésales, internacionales, industriales y agrarias.
En fin, como hemos visto,
Efectos esenciales de las Normas
El incumplimiento de la norma puede dar como resultado el constreñimiento para el cumplimiento de la obligación y la imposición de un castigo al infractor.
Todos tienen que cumplir con la sanción impuesta ante la violación de la norma. En caso contrario, existen los mecanismos para obligar a hacerlo en virtud del aspecto obligatorio del cumplimiento de la ley.
Por los motivos expuestos, es que se dice que el efecto esencial de la norma es el sancionador, derivándose de éste, los efectos de coerción y de coacción, el primero es el efecto que se ejerce sobre el libre albedrío para obligar a cada individuo a cumplir con el deber. Es la obligación de cumplir con lo pactado; mientras que la coacción es la imposición forzada ante el incumplimiento de un deber. Es la imposición del poder imperativo de la ley de cumplir obligatoriamente, ante una situación determinada previamente probada (Franklin García Fermín y Rosalía Sosa).
2.4 Inexcusabilidad de su cumplimiento y error de derecho
Tan pronto como una norma o ley es publicada se vuelve exigible a toda la sociedad, no pudiendo en ningún caso excusarse su incumplimiento.
Si no se cumple con la prestación debida, se le imponen sanciones diversas:
La exigencia de la prestación equivalente a la convenida o en proporción al daño causado;
La imposición de una pena al infractor, la cual puede ser pecuniaria,
La ruptura del vínculo jurídico existente;
La privación de la libertad;
La inhabilitación para ejercer derechos políticos; etc.,
Tal como expone la máxima: “Ignoratia legis, non excusat”, la ignorancia nunca podrá ser alegada como razón justificativa del incumplimiento de la norma jurídica, pero sí podría ser tenida en cuenta para determinar la eficacia de dichos actos o no.
El error de derecho: Consiste en la interpretación equivocada de una regla jurídica: “Se le da un significado, un alcance, un fin, un contenido, un objeto distinto al que en sí entraña”.
Valdez Díaz, señala que el error de derecho es la ignorancia o el conocimiento imperfecto de la ley vigente, el falso conocimiento de una norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación, aplicación al caso concreto, cuando el sujeto ha decidido realizar un negocio como consecuencia de dicha ignorancia o falso conocimiento.
El error de derecho ha aparecido en la doctrina moderna, en la interpretación extensiva de textos civiles, tomando como antecedentes la admisión del mismo en el Derecho Romano, al menos en algunos supuestos especiales, como el de la mujer, que podía alegar en algunas situaciones ignorancia del Derecho, debido a la situación social a que estaba relegada.
Autores españoles expresan que para que pueda establecerse el error de derecho, es necesario determinar los siguientes aspectos:
La espontaneidad, pues de lo contrario estaríamos en presencia de dolo o fraude.
El error debe ser esencial, por cuanto la ignorancia o el conocimiento defectuoso de una norma en su contenido, interpretación o existencia debe determinar el consentimiento de las partes;
El error debe ser excusable, o sea, que para ser invalidado puede haberse evitado con una diligencia regular.
Exclusión voluntaria de la ley
Es la posibilidad que tienen las partes a no obligarse conforme a los preceptos legales establecidos o a prescindir de los efectos de ciertas leyes porque le es más beneficioso, siempre y cuando no se trate de una ley de orden público, esto es en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Existen normas cuyo carácter es supletorio o interpretativo, en la que las partes pueden sustraerse expresando su voluntad.
Las leyes supletorias o interpretativas de la voluntad se caracterizan porque los particulares pueden excluir su aplicación en sus contratos o convenciones, por ejemplo, en la venta, el artículo 1651 del Código Civil Dominicano, dispone que el precio debe ser pagado en el momento y en el lugar donde la casa es entregada, las partes pueden convenir lo contrario a esta disposición.
2.6 Actos contrarios a la norma imperativa y prohibitiva
Las normas imperativas son aquellas que no pueden ser derogadas por las convenciones entre particulares. Esto así, en razón de que tienen su fundamento en el Orden Público, es decir, en el interés común o colectivo (Art. 6 del C. Civil). Las normas imperativas se encuentran sobre todo en
De un modo explicito o implícito, todas las Constituciones democráticas declaran nulas las leyes, decretos, reglamentos y actos que sean contrarios a sus disposiciones.
En el estudio y análisis de este tema nos hemos encontrado con dos tipos principales de sistemas para asegurar
El Sistema Congresional o Parlamentario, también llamado sistema europeo, por ser el que prevalece en Europa, que niega autoridad a los tribunales para declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos y administrativos. Tal autoridad se reconoce o se reserva a los Congresos Parlamentarios y tiene explicación sobre todo en las naciones de Constituciones flexibles.
El Sistema Judicial, propio del Derecho Público Americano, la autoridad para impedir la aplicación de los actos legislativos o administrativos contrarios a
En nuestro país aplicamos el sistema judicial, es decir, el control de la constitucionalidad esta a cargo del Poder Judicial y se presenta en dos vertientes: el control difuso, a cargo de los tribunales inferiores y el control concentrado, a cargo de
2.7 El fraude a la ley
En sentido general la noción de fraude se traduce a la realización de un acto convencional, desconociendo un derecho ajeno o implicando perjuicio a un tercero.
El fraude a la ley consiste en burlar la ley que debe regir las situaciones jurídicas.
El fraude es la negación de derecho, disfrazando la realidad de una situación jurídica. Este tipo de actuación está inspirada en preservar un interés personal, obtener un beneficio ilícito o descargarse de una obligación que incumbe normalmente, a burlar una norma fiscal.
14/03/08 · 0 comentarios · Autor: justiciaparatodos ·

