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Apuntes de Teoria General del Derecho

TEORIA GENERAL DEL DERECHO

TEMA I. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

1.1 Diferentes concepciones:

La evolución constante de la sociedad en busca de su bienestar, el desarrollo mental del hombre como consecuencia de su necesidad de progreso, la potencia de renovación humana y todos los factores conducentes a la supervivencia, dan origen a normas de moral, de política, de justicia y de seguridad, dirigidas a la regulación de la conducta recíproca de las personas.

Todo encuentra su fundamento en la característica principal del Ser Humano, ser un ente social, su propia naturaleza lo impulsa a buscar la compañía de seres humanos, y para poder convivir en sociedad es necesario establecer reglamentaciones, de lo contrario, la anarquía y el desorden aniquilarían el desarrollo de la sociedad, de ahí que sea tan necesario crear un orden y que el cumplimiento de ese orden sea obligatorio.

Tales normas dan origen a la ciencia del Derecho y el Ordenamiento Jurídico así logrado, se mantiene mediante instrumentos que hacen posible su cumplimiento y estabilidad aplicando reglas de seguridad social, sancionadas por la autoridad pública que es el elemento de coacción (Betegón).

El Derecho puede ser descrito con el término ORDENAMIENTO, su principal característica es la de formar un conjunto de normas, lo que no tiene porque llevar a identificar el Derecho como sistema Normativo.

El Sistema Normativo es pues: “El conjunto de normas jurídicas, creadas por instituciones y creadores de instituciones y sus derivaciones lógicas, existentes en un determinado momento, susceptibles de ser descompuestas en subsistemas”. (Rafael De Asís Roig)

Nos sigue diciendo De Asís Roig, que ciertamente el Derecho no se compone sólo de normas, sino también de instituciones, órganos, centros de poder, etc., que el Derecho es un sistema normativo y en ese tenor los juristas suelen decir que el Derecho es un conjunto de normas y no sólo normas aisladas, decir que el derecho es una norma, es una afirmación débil, porque no implica que también constituya un sistema o un orden.

Partiendo de la definición de Tarsky: Los sistemas normativos son aquellos sistemas deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas hay al menos una norma. Bien sea la permisión, la prohibición o la obligatoriedad de cierta acción.

En conclusión el ordenamiento jurídico es el sistema jurídico. Es el conjunto de normas generales de las cuales proceden todos los demás elementos del orden jurídico, ejemplo, el Derecho Penal, el Derecho Civil y todas sus divisiones, las leyes. Es la regla de derecho destinada a organizar el funcionamiento de la sociedad.

Este ordenamiento jurídico es el que garantiza el mantenimiento de la unidad de interpretación y de aplicación de las leyes.

Ordenamientos simples y ordenamientos complejos:

Existen dos grandes tipos de sistemas jurídicos:

El Sistema Europeo: En el cual el Juez está subordinado a la ley, su constitucionalidad sólo puede provenir de una Corte especializada;

El Sistema Americano: En el cual el Juez goza de amplios poderes de la interpretación de las leyes.

1. 3 Características del Ordenamiento Jurídico:

En la concepción del derecho como sistema de normas están contenidas una serie de notas, unidad, coherencia y plenitud de presupuestos. No obstante, puede afirmarse que esta concepción opera como idea regulativa que orienta la labor del interprete y propicia por esta vía la reconstrucción de una nacionalidad jurídica, es decir, la concepción del Derecho como ordenamiento funciona como un presupuesto conceptual que condiciona el actuar jurídico, veamos pues:

1.3.1 La Unidad en el Ordenamiento.

El Derecho está compuesto por normas que provienen de órganos y sujetos distintos, sin embargo, esto no excluye su unidad, siempre y cuando sea posible un criterio que permita identificar las normas que pertenecen al Estado.

Para Kelsen, las normas jurídicas no se encuentran en el mismo plano, sino que cabe hablar de normas superiores y de normas inferiores. Desde este punto de vista, las normas formarían parte del ordenamiento por su forma de producción y se relacionarían entre ellas a través del denominado principio de jerarquía formal. Una norma sería válida y, por lo tanto, pertenecería al ordenamiento, si hubiese sido creada por un órgano competente y siguiendo el procedimiento establecido.

Cuanto más arriba se estuviese de la pirámide, más fuerte sería la nota de poder, mientras que cuanto más abajo estuviese más fuerte sería la nota de obligación.

El nivel inferior los constituyen las normas individuales creadas por los órganos aplicadores del Derecho, y que dependen de las leyes, que son las normas generales creadas por el legislador y las normas consuetudinarias, que constituyen el nivel superior siguiente dentro del orden jurídico. A su vez, estas leyes y normas consuetudinarias dependen de la Constitución, que forma el nivel superior del orden legal, considerado como sistema de normas positivas. En el Ordenamiento Jurídico de la República Dominicana podríamos hablar de un nivel superior, compuesto por la Carta Magna y de un nivel inferior, compuesto por las leyes adjetivas.

Desde la perspectiva Kelseniana, la unidad del ordenamiento vendría determinada por una norma fundamental susceptible de ser identificada con la Constitución, que a su vez se apoyaría en otra norma ficticia. Kelsen habla de dos tipos de unidad, uno interno, representado por la Constitución y otro externo, representado por la norma fundante básica, ésta última sería más que nada un presupuesto o una ficción tendente a responder a la pregunta sobre la validez. No obstante, el criterio de la unidad del ordenamiento, puede tomarse haciendo alusión al criterio interno, esto es, a la Constitución.

1.3.2 La exigencia de coherencia:

Según Kelsen, cabe distinguir dos tipos diferentes de sistemas de normas, atendiendo a su fundamento de validez. Un primer tipo es el estático, en el que sus normas valen por el contenido, es decir, una norma es válida en este sistema sí su contenido es conforme al de una norma superior. El segundo tipo es el que denomina como sistema dinámico, contiene una regla que determina cómo deben producirse las normas generales e individuales del orden sustentado en esa norma fundante básica, y según Kelsen, una norma jurídica tiene validez, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuestada.

La exigencia de coherencia es esencial en el Derecho, hasta el punto de que debe constituirse como criterio de identificación e incluso como elemento legitimador. Implica la ausencia de normas contradictorias o incompatibles, o, al menos, la presencia de criterios para solucionar la posible presencia de normas contradictorias.

1.3.3 La Plenitud del Ordenamiento

De manera absoluta, la plenitud llevaría aparejada la existencia de normas que solucionasen, por decirlo de alguna manera, todos los problemas; desde un punto de vista relativo, la plenitud admitiría la existencia de normas especificas en la solución de determinados problemas y la existencia de mecanismos para integrar estos problemas dentro del ordenamiento.

Cuando hablamos de plenitud estamos haciendo referencia a un supuesto carácter del ordenamiento, por lo que su significado sólo podrá proyectarse en el ámbito de validez de este.

Se aclara que la nota de la plenitud se predica del ordenamiento y no de las normas o de las leyes. Se puede afirmar que existen lagunas normativas, pero que el ordenamiento las colma a través de diferentes mecanismos que tienen como resultado la producción o la aplicación de cierta norma. En nuestro ordenamiento, varias normas consagradas por el legislador, coactan al o los jueces para que den respuesta a los litigios que le son planteados, sin pretexto de alegar oscuridad de la ley ante el asunto.

TEMA II. LA NORMA JURÍDICA

2.1 Estructura y caracteres:

Podemos definir la norma como el conjunto de reglas o preceptos que se imponen en la conducta de los seres humanos que viven en sociedad y cuyo cumplimiento puede ser coactivamente (obligatoriamente) exigido en la mayor parte de los casos.

La norma jurídica es la unidad mínima que integra el ordenamiento jurídico, es decir, es la regla o precepto que forma parte del Derecho Objetivo. La Norma ordena la conducta humana prescribiendo determinados comportamientos o señalados determinados efectos a los actos humanos.

Las Normas Jurídicas en cuanto son impuestas desde fuera del individuo sometido a ellas son heterónomas. Toda vez que las normas o reglas jurídicas se refieren a la conducta de una persona en relación con otra u otras personas, se dice que caracterizan por su bilateralidad. Y en tanto la aplicación de las normas está garantizada por la actuación del Estado, se dice que aquellas se caracterizan también por su colectividad.

En fin la norma jurídica es una manifestación soberana de la voluntad y entre sus caracteres, amen de los ya citados, podemos mencionar dos:

Exterioridad: No importa la intención que provoca su comportamiento, sino que condena el comportamiento con respecto a sus resultados; y

Bilateralidad: Establece obligaciones, deberes, prerrogativas, facultades y derechos.

Asimismo, hemos escuchado hablar de dos tipos de estructuras dentro del ordenamiento jurídico, a saber:

Estructura Vertical: Según la Escuela Pura del Derecho, de Kelsen, el ordenamiento jurídico se concibe como una pirámide, que está presidida, claro está por la norma constitucional.

Estructura Horizontal: La Escuela de Viena realizó mediciones acerca de la estructura horizontal, que es un orden consecutivo, partiendo de la naturaleza disyuntiva de la norma.

Clases de Normas Jurídicas:

En una primera clasificación de las normas, podemos presentar las siguientes:

Normas generales y normas individuales: Las primeras enlazan la consecuencia jurídica a un tipo penal, en cambio, las individuales se basan en un sector social real descrito;

Normas con antecedentes generales e individuales;

Normas con consecuencias generales e individuales;

Normas categóricas y normas hipotéticas; Las primeras enuncian algo, pura y simplemente, mientras que las segundas enuncian algo bajo condición de que algo ocurra;

Normas unilaterales y bilaterales; Las normas jurídicas son bilaterales, ya que configuran derechos y deberes con respecto a diferentes personas;

Normas coactivas, supletorias o dispositivas; Son coactivas las normas jurídicas cuando atañen al Orden Público.

Ya en una clasificación más exacta y genérica de las normas jurídicas encontramos aquella que las divide en el siguiente orden:

Normas de Derecho Internacional y Normas de Derecho Interno;

Normas de Derecho Público y Normas de Derecho Privado;

Normas de Derechos Objetivos y Normas de Derecho Subjetivos.

Por otra parte encontramos, navegando en la web, la clasificación que ofrece el autor mexicano Trinidad García, que divide éstas en cuatro ramas:

Derecho Constitucional;

Derecho Administrativo;

Derecho Penal

Derecho Procesal;

Mientras que el mexicano García Maynez, las divide en dos grandes grupos, Derecho Público y Derecho Privado, y éste último en siete ramas: normas constitucionales, administrativas, penales, procésales, internacionales, industriales y agrarias.

En fin, como hemos visto, la Norma Jurídica se subdivide en diversas ramas, todas aquellas que integran los Derechos y Deberes de los ciudadanos y que regulan la actividad social.

Efectos esenciales de las Normas

El incumplimiento de la norma puede dar como resultado el constreñimiento para el cumplimiento de la obligación y la imposición de un castigo al infractor.

Todos tienen que cumplir con la sanción impuesta ante la violación de la norma. En caso contrario, existen los mecanismos para obligar a hacerlo en virtud del aspecto obligatorio del cumplimiento de la ley.

Por los motivos expuestos, es que se dice que el efecto esencial de la norma es el sancionador, derivándose de éste, los efectos de coerción y de coacción, el primero es el efecto que se ejerce sobre el libre albedrío para obligar a cada individuo a cumplir con el deber. Es la obligación de cumplir con lo pactado; mientras que la coacción es la imposición forzada ante el incumplimiento de un deber. Es la imposición del poder imperativo de la ley de cumplir obligatoriamente, ante una situación determinada previamente probada (Franklin García Fermín y Rosalía Sosa).

2.4 Inexcusabilidad de su cumplimiento y error de derecho

Tan pronto como una norma o ley es publicada se vuelve exigible a toda la sociedad, no pudiendo en ningún caso excusarse su incumplimiento.

Si no se cumple con la prestación debida, se le imponen sanciones diversas:

La exigencia de la prestación equivalente a la convenida o en proporción al daño causado;

La imposición de una pena al infractor, la cual puede ser pecuniaria,

La ruptura del vínculo jurídico existente;

La privación de la libertad;

La inhabilitación para ejercer derechos políticos; etc.,

Tal como expone la máxima: “Ignoratia legis, non excusat”, la ignorancia nunca podrá ser alegada como razón justificativa del incumplimiento de la norma jurídica, pero sí podría ser tenida en cuenta para determinar la eficacia de dichos actos o no.

El error de derecho: Consiste en la interpretación equivocada de una regla jurídica: “Se le da un significado, un alcance, un fin, un contenido, un objeto distinto al que en sí entraña”.

Valdez Díaz, señala que el error de derecho es la ignorancia o el conocimiento imperfecto de la ley vigente, el falso conocimiento de una norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación, aplicación al caso concreto, cuando el sujeto ha decidido realizar un negocio como consecuencia de dicha ignorancia o falso conocimiento.

El error de derecho ha aparecido en la doctrina moderna, en la interpretación extensiva de textos civiles, tomando como antecedentes la admisión del mismo en el Derecho Romano, al menos en algunos supuestos especiales, como el de la mujer, que podía alegar en algunas situaciones ignorancia del Derecho, debido a la situación social a que estaba relegada.

Autores españoles expresan que para que pueda establecerse el error de derecho, es necesario determinar los siguientes aspectos:

La espontaneidad, pues de lo contrario estaríamos en presencia de dolo o fraude.

El error debe ser esencial, por cuanto la ignorancia o el conocimiento defectuoso de una norma en su contenido, interpretación o existencia debe determinar el consentimiento de las partes;

El error debe ser excusable, o sea, que para ser invalidado puede haberse evitado con una diligencia regular.

Exclusión voluntaria de la ley

Es la posibilidad que tienen las partes a no obligarse conforme a los preceptos legales establecidos o a prescindir de los efectos de ciertas leyes porque le es más beneficioso, siempre y cuando no se trate de una ley de orden público, esto es en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Existen normas cuyo carácter es supletorio o interpretativo, en la que las partes pueden sustraerse expresando su voluntad.

Las leyes supletorias o interpretativas de la voluntad se caracterizan porque los particulares pueden excluir su aplicación en sus contratos o convenciones, por ejemplo, en la venta, el artículo 1651 del Código Civil Dominicano, dispone que el precio debe ser pagado en el momento y en el lugar donde la casa es entregada, las partes pueden convenir lo contrario a esta disposición.

2.6 Actos contrarios a la norma imperativa y prohibitiva

Las normas imperativas son aquellas que no pueden ser derogadas por las convenciones entre particulares. Esto así, en razón de que tienen su fundamento en el Orden Público, es decir, en el interés común o colectivo (Art. 6 del C. Civil). Las normas imperativas se encuentran sobre todo en la Constitución de la República y en el Derecho Penal y son obligatorias en virtud de su propia naturaleza.

De un modo explicito o implícito, todas las Constituciones democráticas declaran nulas las leyes, decretos, reglamentos y actos que sean contrarios a sus disposiciones.

La Constitución de la República en su artículo 46 consagra este principio al establecer que: “Son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, reglamentos o acto contrarios a esta Constitución.”

En el estudio y análisis de este tema nos hemos encontrado con dos tipos principales de sistemas para asegurar la Constitucionalidad de las medidas de los poderes públicos, a saber:

El Sistema Congresional o Parlamentario, también llamado sistema europeo, por ser el que prevalece en Europa, que niega autoridad a los tribunales para declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos y administrativos. Tal autoridad se reconoce o se reserva a los Congresos Parlamentarios y tiene explicación sobre todo en las naciones de Constituciones flexibles.

El Sistema Judicial, propio del Derecho Público Americano, la autoridad para impedir la aplicación de los actos legislativos o administrativos contrarios a la Constitución se confiere explícitamente o se reconoce a los órganos del Poder Judicial.

En nuestro país aplicamos el sistema judicial, es decir, el control de la constitucionalidad esta a cargo del Poder Judicial y se presenta en dos vertientes: el control difuso, a cargo de los tribunales inferiores y el control concentrado, a cargo de la Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional

2.7 El fraude a la ley

En sentido general la noción de fraude se traduce a la realización de un acto convencional, desconociendo un derecho ajeno o implicando perjuicio a un tercero.

El fraude a la ley consiste en burlar la ley que debe regir las situaciones jurídicas.

El fraude es la negación de derecho, disfrazando la realidad de una situación jurídica. Este tipo de actuación está inspirada en preservar un interés personal, obtener un beneficio ilícito o descargarse de una obligación que incumbe normalmente, a burlar una norma fiscal.

14/03/08 · 0 comentarios · Autor: justiciaparatodos ·

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Atentamente

Junta Directiva

Procedimientos Especiales en el Juzgado de Paz Dominicano

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA DEL

JUEZ DE PAZ

EN MATERIA CIVIL

LICDA. JACQUELINE TAVAREZ GONZÁLEZ

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ.

Petitorias: Las acciones petitorias procuran el reconocimiento de un derecho de propiedad o un derecho real principal sobre un inmueble. Las acciones petitorias pueden recaer sobre un inmueble registrado o no registrado.

Acciones posesorias: las acciones posesorias dada su naturaleza requieren que quien esté ejerciendo obstante un comportamiento de verdadero propietario sobre el inmueble cuya posesión sea continua, pacífica, pública, no interrumpida y a título de propietario. La acción posesoria tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión inmobiliaria, pretende hacer cesar la turbación, a la integración para poseer, por lo que se les reconocen tres posibles acciones o sub clasificaciones:

La denuncia de obra nueva: es la acción posesoria tendente a hacer ordenar la suspensión de los trabajos comenzados por una persona sobre su propio fundo y cuya terminación turbaría la posesión del demandante.

Reintegrada: Es la acción posesoria por el poseedor o detentador por haber sido despojado con violencia o vías de hecho que pretende ser puesto en posesión.

La Querella posesoria: es la acción que puede ejercer el poseedor contra el autor principal de la turbación, sus herederos y sucesores, los que hayan ordenado la turbación. Se requiere que una posesión de por lo menos un año antes de la turbación que dice tener con lo cual obtendrá sentencia que no solo le reconoce la posesión, sino que también podría condenar a restituir los frutos y abonar daños y perjuicios.

El embargo ejecutivo de derecho común. Art. 583.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado. El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.

El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutarte no podrá estar presente en el acto de embargo.

Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.

Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.

El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.

  1. La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
  2. Si hubiere dinero efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.

  1. Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
  2. No podrán ser embargados: 1ro. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2do. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3ro. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4to. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada; 5to. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6to. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7mo. los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y de su familia durante un tres; 8vo. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, hierba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.

Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aun por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos de las cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado y por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.

En caso, de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.

En el acta de embargo se indicará el día de la venta. Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente, será puesto por el alguacil. Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil. No podrán establecerse como depositarios: al ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo. El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándosele copia del acta.

Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario, o los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal. Art. 601.- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.

Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.

El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal. Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal. El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario. El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes. Se seguirá el procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento.

El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sustanciará como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante. Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que las motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado: todo .a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello.

El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obtener condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta.

El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava: el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.

En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá, haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto, a la venta de los objetos embargados. Habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos.

Los oponentes no serán citados. El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren. La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de marcado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizare.

Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular. La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos. Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera publicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo. En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta.

La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.

Cuando el valor de los electos embargados excediere el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de los créditos y de los gastos.

En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada.

La adjudicación se hala al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario. Los venduteros públicos y alguaciles serán personalmente responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión.

EL RÉGIMEN DEL DECRETO QUE CREA LA COMISIÓN DE DESAHUCIO Y ALQUILERES DE CASAS

El Decreto 4807 del 1959: tendente a contener los abusos de los propietarios y a la vez equilibrar las negociaciones para fines de arrendamiento entre arrendador y arrendatario. En virtud de este se creó la Comisión de Alquileres de Casas de Desahucios, cuya finalidad consiste en dirimir las contestaciones extrajudiciales posibles a presentarse entre propietarios e inquilinos, fijando a la vez normas para el establecimiento de los precios a pagar por concepto de alquiler.

Al efecto dicho decreto señala en su Art.2 que sin el consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo propietario de casas, apartamentos, piezas, habitaciones, etc. Aumentar el precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios; asimismo señala que el precio del alquiler autorizado por el Control regirá a partir de la fecha de la resolución que al efecto se dictare

Además señala en su Artículo 17, que el inquilino que se encuentre inconforme con el tipo de alquiler que está pagando, podrá dirigir al Control de Alquileres y Desahucio, una solicitud de rebaja del mismo, a la cual deberá anexar el recibo que compruebe que no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago y deberá expresar lo que actualmente paga, la disminución a que aspira y los motivos que aduzca. El control podrá reducir el alquiler si excediere de 1 por ciento del valor del inmueble incluyendo el solar. Siempre esta solicitud podrá ser hecha por el inquilino aún cuando el alquiler que pague haya estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos conforme al convenio.

Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y Desahucios, siempre serán recurribles en apelación por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios.

La llegada del término del contrato, no es suficiente para que el propietario quiera obtener su inmueble.

Salvo por falta de pago del alquiler es necesario recurrir al organismo publico que se llama Control del Alquileres y Desahucios causas: destino diferente, si necesita reparar el inmueble, si el propietario no a ocupar el inmueble o por subalquilar.

LA PRENDA

Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores. El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda al verdadero propietario.

El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposeen del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido.

Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía.

Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca.

Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.

9.4.1 Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.

Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).

9.4.2 Extinción La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.

EL EMBARGO DE LOCACIÓN. EL EMBARGO CONTRA EL DEUDOR TRANSEÚNTE. EMBARGO DE LOCACIÓN DE AJUARES: ART. 819.- (MOD. POR EL ART. 4 DE LA LEY NO. 571 DEL 4 DE OCTUBRE DE 1941).

Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embarguen al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto. Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme alo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.

Los efectos de los subarrendatarios o sub-locatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.

El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior.

Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte. Art. 823.- El que embarga será el depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno. Art. 824.- Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio. Art. 825.- Además de esto, se observarán las reglas anteriormente prescritas para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren.

LA PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO PREVISTA EN LA LEY 6186 DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 1963, DE FOMENTO AGRÍCOLA.

Párrafo.- (Ley 367 del 30 de agosto 1972. G.O. No. 9276 del 9 de sept. 1972.) Cuando el persiguiente sea el Banco Agrícola de la República Dominicana éste podrá fijar libremente el precio de primera puja, el cual no podrá ser mayor que el monto de la deuda en capital e intereses, más los gastos en que se haya incurrido para llegar a la venta. En caso de que no hubiera licitadores, el Juez de Paz declarará al Banco como adjudicatario de los bienes incautados.

En el caso en que los bienes dados en garantía estuvieran en otra jurisdicción que la del Juez de Paz a quien ha sido requerida la venta, éste podrá después de entregar la orden a que se refiere el artículo anterior, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren a la sazón dichos bienes, quien se incautará inmediatamente de éstos en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procederá entonces a realizar la ejecución de la prenda en la forma indicada en el artículo anterior.

Art. 218.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- El derecho de persecución en favor de los tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía, a excepción del Banco, sólo podrá ser ejercido, frente a los terceros de buena fe, en el término indicado en el artículo 214 sujetándose a lo dispuesto en el Art. 203 de esta Ley; si el tenedor es el Banco el término indicado en el Art. 214 no cuenta. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios.

En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario del deudor.

Art. 219.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las costas de la venta, deberá entregar al tenedor del contrato, del producto de la misma, el importe del préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor o a cualquiera otra persona que pudiera reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantía, salvo lo que se expresa en el artículo 202.

Art. 220.- El remanente, si lo hubiere, será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta produce menos de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta se cobrarán en primer término dichas costas, y el remanente será entregado a quien sea de derecho. El tenedor del contrato, por lo no pagado de la deuda, quedará siendo acreedor quirografario.

Art. 121.- (No aplicable al Banco Agrícola. Lea párrafo del Art. 214 de esta Ley. ) El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que esta Ley le concede, y quedará como acreedor quirografario.

Art. 222.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de Inscripciones.

Art. 223.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario faltare al pago de su obligación en todo, o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta Ley.

13/03/08 · 0 comentarios · Autor: justiciaparatodos ·

Temario para Aspirante a Juez de Paz, del Poder Judicial Dominicano, Materia Constitucional

DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA I . CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

1.1 Características de la Constitución:

La palabra constitución ha existido siempre, en el ámbito político–filosófico, habiendo sido empleada esta expresión desde los tiempos de Grecia.

Jiménez de Parga la define como: “Un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo.”

Por su parte, el autor Carro Martínez, la describe como: “La organización fundamental de las relaciones de poder del Estado.”

Aunque, como hemos visto, el término Constitución es usado en el lenguaje con una pluralidad de significados, cabe señalar cuatro significados principales, a saber:

a) La constitución es todo ordenamiento político liberal;

b) La constitución es un conjunto de normas jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que caracterizan e identifican todo ordenamiento;

c) La constitución es el documento normativo que tiene ese nombre o un nombre equivalente;

d) La constitución es un particular texto normativo dotado de ciertas características formales.

En la teoría general del derecho, “Constitución” designa el conjunto de normas fundamentales, que identifican a cualquier ordenamiento jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas son fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son normas fundamentales las que disciplinan la organización del Estado, el ejercicio del poder estatal y la conformación de los órganos que ejercen dichos poderes; las que disciplinan las relaciones entre el Estado y los individuos; las que disciplinan la producción de normas y las que expresa los valores y principios que informan todo el ordenamiento jurídico.1

El jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de diferentes modos:

1. En sentido institucional: Se refiere a la estructura esencial, al conjunto de sus elementos constitutivos y a la vida misma del Estado;

2. En sentido material: Es el complejo de normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones.

3. En sentido Formal: Es el complejo de normas legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de las formas legislativas ordinarias porque son fruto de un proceso formativo más arduo, más complejo y más solemne. Las normas legislativas constitucionales se caracterizan: Porque son elaboradas por medio de un proceso especial, o por un órgano legislativo especial (Asamblea Constituyente) o por un órgano ordinario (Asamblea Nacional), pero con procedimientos agravados o dificultados, tales como una mayoría calificada, doble votación, etc; y porque su modificación está también sometida a condiciones y procesos especiales;

4. En sentido Documental: Es un acto o un documento fundamental en el que han sido formuladas en su gran mayoría las normas materialmente constitucionales. No todos los Estados tienen una Constitución documental, estando la Constitución formal contenida en varias leyes constitucionales u otros documentos. De lo que puede deducirse que la constitución formal y la documental no siempre coinciden.

Sobre sus características, se señalan:

1. Depende de que las normas materialmente constitucionales, estén escritas o no; de ahí las:

a. Constituciones escritas: Aquellas que han sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica;

b. Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias: Son aquellas que están integradas por normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la única nación de importancia que sigue apegada a este tipo de Constitución.

2. Depende del mecanismo utilizado para su modificación:

a. Constituciones rígidas: Son aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente establecida o apoderada para ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y no por los órganos que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas también aquellas que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un procedimiento especial y extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado y conducido por órganos permanentemente establecidos por la Constitución para el gobierno ordinario.

b. Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas establecidas para producir la legislación ordinarias. De esta forma todas las leyes tiene la misma fuerza y rango y ninguna puede ser técnicamente considerada o declarada como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los Tribunales.

3. Dependerá de estas normas estén o no contenidas en uno o varios documentos:

a. Unidocumental: Son las redactadas por una Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones modernas son unidocumentales, en un solo documento;

b. Pluridocumentales: Sucede en aquellos países en donde existen varias leyes constitucionales, como por ejemplo en Suecia.

4. Dependerá de cuan novedoso sea dicho documento:

a. Constituciones originales: Cuando aporta un principio constitucional nuevo; ejemplo la Constitución de Estados Unidos de América.

b. Constituciones derivadas: Cuando no aportan ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo ya existente; por ejemplo nuestra Constitución de 1844.

5. Dependerá de sí plantean fines y metas sociales o no, y se clasifican:

a. Constituciones programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las Constituciones de Democracia Marxista o económica, la Constitución Italiana de 1947, la Constitución Dominicana de 1963.

b. Constituciones utilitarias o individuales: Cuando plantean y defienden los valores individuales y la libertad de los ciudadanos y limitan la intervención del Estado. (Constitución norteamericana).

6. Constituye la clasificación ontólogica: Según posean validez práctica y sean aceptadas y cumplidas por los gobernantes y gobernados:

a. Normativas: Cuando las normas constitucionales sirven realmente como controles de los gobernantes y como protección efectiva de los gobernados contra el capricho del gobierno. En otras palabras cuando tiene vigencia real. Es el caso de los países desarrollados.

b. Nominales: Cuando tiene validez jurídica, pero carece de vigencia real.

c. Semánticas: Cuando no es más que la formalización jurídica de una situación de poder establecida para dar visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y gobiernos surgidos de golpes de Estado.

1.2 Constitución escrita, no escrita, rígida, flexible

La expresión Constitución escrita” ha sido utilizada en contraposición a las constituciones consuetudinarias. La noción de Constitución escrita aparece con la Revolución francesa, y la misma descansa en un texto único, emanado del Poder Constituyente. Por eso se insiste que la Constitución formal resulta siempre escrita.

Son aquellas que han sido otorgadas o votadas o por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica.

La Constitución no escrita: Responde fundamentalmente a un determinado contexto histórico tradicional, en la cual la mayor parte de sus normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido por ese pueblo. La Constitución no escrita traduce fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad no han sido codificadas en un documento único. Regularmente la Constitución no escrita tiene partes escritas, como ocurre en Inglaterra, que es el ejemplo clásico de un país que tiene una Constitución no escrita, tiene textos constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el pueblo ingles, entre los cuales se destacan, la Carta Magna de 1215, la Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689 y el Act Of Settlement de 1701.

La Constitución rígida: Supone que en su elaboración participó una Asamblea Legislativa especial (Asamblea Constituyente), convocada expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente podrá modificarse a través de la observancia de formalidades complejas, establecidas en la misma Constitución. Cada Constitución contempla su propio mecanismo de reforma.

Es criterio de muchos autores, que todas las Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que si bien es cierto que se pueden establecer mecanismos constitucionales que imposibiliten su modificación, siempre será posible introducirle modificaciones.

Igualmente el hecho de que, una constitución flexible, en teoría, se pueda modificar sin graves dificultades, no resulta así en la práctica, ha presentado a través de su historia evidencias de un rigidez singular, resultando sumamente difícil que por una acción del parlamento se puedan alterar normas constitucionales que datan de siglos y que son un fiel reflejo del sentir del pueblo.

1. 3 Características de la Constitución Dominicana:

Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene el núcleo de las principales normas que conforman nuestro ordenamiento, se caracteriza por ser:

a. Constitución escrita Unidocumental: Es decir, es una Constitución escrita, no consuetudinaria, cuyas normas se encuentran contenidas en un documento solemne, redactado y votado por una Asamblea Constituyente, expresión directa de la nación;

b. Procedimiento de emanación: popular y de facto: La Constitución dominicana emanó por medio del procedimiento popular, toda vez que fue redactada y sancionada por una Asamblea Constituyente creada con tal finalidad. Puede decirse además, que el proceso de creación de la Constitución dominicana, se trató de un procedimiento de facto (o de hecho), ya que es el producto de la independencia o separación de Haití. Al crearse un nuevo Estado, su ordenamiento constitucional representa u opera una ruptura con la anterior.

c. La Constitución es derivada, no original: Esto así, porque no aporta ningún principio constitucional nuevo, sino que se limita más bien a realizar una obra de adaptación, es decir, transplantar a nuestro medio las experiencias constitucionales de otros países, tales como:

Ø La Constitución haitiana del 30 de septiembre del 1843; al examinar los textos haitiano y el dominicano se pueden identificar alrededor de 113 artículos que son idénticos o muy parecidos; esta influencia es explicable porque en la Constituyente haitiana participaron algunos dominicanos, como Manuel María Valencia, Buenaventura Báez y Juan Nepomuceno Tejera;

Ø La Constitución de los Estados Unidos de América de 1847, en cuanto el texto dominicano adoptó la forma de gobierno constitucional, republicano, esto es el sistema presidencial creado por los constituyentes estadounidenses.

Ø La Constitución de Cádiz de 1812, la cual incidió en nuestro sistema constitucional, sobre todo en lo relativo a los diputados provinciales, explicable por haber sido colonia española, nuevamente en el periodo comprendido entre el 1809 y el 1821.

Ø Las Constituciones francesas de 1799 y 1804: La influencia de las Constituciones francesas es evidente, sobre todo en relación a las denominaciones atribuidas a las ramas del órgano legislativo previstas en la Constitución de 1844: Consejo Conservador para la Cámara Alta y Tribunado para la Baja.

d. La forma y estructura del texto de 1966: Organizado en títulos, a su vez formado por secciones, artículos párrafos, incisos y letras. El texto contiene 14 títulos y 124 artículos que se pueden descomponer en ocho partes, a saber:

v Forma de Estado, forma de gobierno, límites territoriales y régimen fronterizo;

v Derechos Humanos;

v Derechos Políticos;

v Ordenamiento institucional del Estado;

v Ordenamiento territorial;

v Elecciones;

v Fuerzas Armadas;

v Generales

v Reforma Constitucional;

e. Texto constitucional extensivo o intermedio: Nuestra Constitución sigue una tendencia extensiva, no se limita únicamente al establecimiento de la forma de gobierno y a su funcionamiento, a la enunciación y consagración de los derechos humanos, sino contiene además gran parte de las normas constitucionalmente materiales, incluyendo la organización administrativa y judicial, los principios fundamentales de derecho civil y penal, así como también principios de naturaleza programática, del estado en material social y económica; Otros autores, como es el caso de Manuel Amiana, consideran al texto constitucional dominicano, como intermedio, ni muy extenso, ni muy corto.

13/03/08 · 0 comentarios · Autor: justiciaparatodos ·

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100 AÑOS DE VIDA JURIDICA

Por:

Víctor Ramos, MA.

Divorciarse de los recuerdos, ¡cuánto duele!, de manera personal debo decir lo que lacera el alma la distancia del lugar amado, teorizar sobre un exilio económico, cuán inhumano es, en ocasiones hasta funesto, en mi vida es difícil, existir sin pensar en Puerto Plata, la falta que hace respirar el aire yodado del océano atlántico.

El artista merenguero Sergio Vargas en múltiples ocasiones, ha subrayado que el que no ama su patria chica tampoco ama su patria grande, es una sentencia con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, esto lo hace él como un culto a Villa Altagracia.

Con el traslado laboral a Santiago, confieso que mi vida cambió total y enteramente, sin embargo aunque el mismo es sumamente agobiante no dejo de darle gracias a Dios porque en la actualidad, en el ámbito de la división geográfica de la Republica Dominicana, sin ningún tipo de cuestionamiento se ha convertido la Ciudad de los Treinta Caballeros en la Provincia mas grande del país y pienso que también en lo referente a los aportes que hace a la nación, por lo que es un regalo de Dios haberme traído a Santiago, no obstante a lo expresado anteriormente.-

Luego de ese introito debo hablar de los Cien años de la fundación de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, creada por la Ley 4845, del 20 de Mayo del 1908, promulgada por el presidente de entonces General Ramón Cáceres, el día dos (2) de Junio del Mil Novecientos Ocho (1908) y publicada en la Gaceta Oficial numero 1901, del día Diecisiete (17) del Mes de Junio del Mil Novecientos Ocho (1908), es decir la Ley de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación.-

La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago fue integrada originalmente por los Magistrados Licenciados Genaro Pérez, en calidad de presidente y los jueces Silvano de Jesús Guzmán, Antonio Edmundo Martín y Domingo Antonio Rodríguez, siendo el primer Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago Manuel de Jesús Camarena.

En este primer Centenario de historia ha sido presidida por magistrados de la talla académica y jurídica del Doctor Juan Bautista Pérez, cuya estatura histórica se puso de manifiesto cuando le tocó juzgar a Cayo Báez; de igual manera otros gigantes del derecho como lo fueron los Licenciados Hipólito Herrera Billini y Leoncio Ramos.

Este órgano judicial emitió su primera Sentencia criminal en fecha Seis (6) del Mes de Febrero del año del Mil Novecientos Nueve (1909), siendo condenado el imputado Rafael Almonte, por homicidio en perjuicio del señor Juan de Jesús Pérez, tal decisión fue publicada en el Boletín judicial volumen I, de los años Mil Novecientos Ocho (1908) al Mil Novecientos Doce (1912).

Aunque en la actualidad y a partir del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), ya puerto Plata cuenta con un Departamento Judicial al ser creada mediante Ley la Corte de Apelación correspondiente, el Distrito Judicial de Puerto Plata, conjuntamente con Valverde Mao y Santiago constituían el Departamento Judicial de Santiago, lo que trae como resultado que en el ámbito judicial Puerto Plata se encuentra íntimamente ligada a la historia judicial de Santiago.

Luego de casi Cien (100) años de historia, en ese órgano judicial solamente ha habido Tres (3) abogados Puertoplateños miembros, de la Corte de Apelación de Santiago a saber, los Magistrados Xiomara Emperatriz Tineo Reyes, Pedro Virginio Balbuena Batista y quien suscribe Víctor Guarionex Ramos Sánchez.

La magistrado Xiomara Emperatriz Tineo Reyes, egresada de la Universidad Católica Madre y Maestra (Ucamaima), actualmente Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (Pucamaima), es una académica consagrada, quien ha cultivado grandes frutos en las aulas de la Universidad Tecnológica de Santiago, Utesa, habiendo ejercido como abogada litigante, básicamente en la materia Civil en la oficina Jurídica del Doctor Jiménez Mesón de Puerto Plata, es una persona de un pensamiento pulcro y profundo, y ocupa la posición de segunda sustituta de la presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata

En cuanto al magistrado Pedro Virginio Balbuena Batista, egresado de la carrera de Derecho de la Universidad Católica Madre y Maestra (Ucamaima), actualmente Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (Pucamaima), tuvo un desempeño como docente de la Universidad Tecnológica de Santiago, Utesa, teniendo un desempeño con excelencia en áreas dispersas del derecho, en la actualidad es facilitador de Derecho Procesal Penal en varios programas que se imparten en el territorio nacional y ocupa la presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

En cuanto al suscrito del presente articulo, magistrado Víctor Guarionex Ramos Sánchez, estudió artes Cinematográficas y Comunicación Social, en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y se licenció en Derecho en la Universidad Tecnológica de Santiago Utesa y ha cursado estudios de Cuarto Nivel, por un asunto de prudencia no voy a emitir juicio de valores con respecto a mi ejercicio de abogado, pero pienso que ahí esta la historia reciente que puede evaluar y sobre la misma juzgar, mi desempeño como juez Presidente del Juzgado Laboral, del Distrito Judicial de Puerto Plata y actualmente, como Juez miembro, de la Cámara Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Santiago.

La motivación de este articulo es convocar a los magistrados Xiomara Emperatriz Tineo Reyes, Pedro Virginio Balbuena Batista, para que realicemos un conversatorio en cualesquiera de las extensiones universitarias que existen en Puerto Plata, para ponderar y evaluar ese primer Centenario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, así como a las Seccionales del Colegio de Abogados y el Colegios de Notarios, de Puerto Plata y a la Fundación Justicia Para Todos.-

Finalmente en el Departamento Judicial de Santiago se van a realizar sendas actividades para conmemorar dicha fecha, tocándole a la magistrado Alba Nery Collado Halls, en su calidad de Coordinadora General de los Presidentes de Corte, del Departamento Judicial de Santiago organizar tales festividades.-

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Noticias Nacionales

NOTA DE PRENSA UNIPROSO

TALLER DE PINTURA EN LA RECTA FINAL

4 de julio del 2007

Con el propósito de motivar la creación artística de los niños, niñas y adolescentes, del Ensanche Miramar, de Puerto Plata, la organización no gubernamental y sin fines de lucro, Unidad de Producción Social Doña Tomasa Sánchez, en coordinación con la Casa de Cultura de Puerto Plata, está en la fase final, del curso de pintura y creatividad artística. Dicha actividad fue lograda mediante gestiones que hiciera el profesor René Merette, por ante la Secretaría de Estado de Cultura, en su calidad de Director Provincial de Cultura en la ciudad de Puerto Plata.-

El profesor de dicho curso desde sus inicios ha sido el artista plástico Aldris Lozano, quien tiene una vasta experiencia en esta área del saber, de igual manera se pretende llevar esta iniciativa a otros sectores marginales de la Novia del Atlántico.-

En su nota de prensa establece la Unidad de Producción Social Doña Tomasa Sánchez, UNIPROSO, que frente a la carencia de espacios sanos que tiene el mundo, los niños, niñas y adolescentes, se pierden en el camino de la delincuencia y la corrupción, frente a la carencia de principios y valores.-

Finalmente, establece dicho colectivo de carácter social que lamentablemente el cupo de dicho curso ha sido limitado para 30 participantes y que tienen en carpeta realizar en el barrio una exposición de los trabajos realizados y algunos murales de paz y contra la corrupción, por lo que aprovechan este medio y les hacen un llamado a las personas e instituciones que dentro de sus planes está el colaborar con el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a los fines que nos puedan donar pinturas de diferentes colores, brochas y pinceles, para cualquier colaboración de dichos productos nos los pueden enviar a la calle doña Ana, antigua calle primera, numero 45 del Ensanche Miramar de Puerto Plata, o llamarnos al teléfono 809-261-6217, en horario de 2 a 6 de la tarde, de lunes a sábado.-



En las fotos aparecen parte de los niños que se beneficiarán del curso de pintura y creatividad artística, en el patio de UNIPROSO.-
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LOS EXCELENTES

Por:

Víctor Ramos, MA.

En días pasados me reuní con el presidente de la Asociación de Estudiantes de la Carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica de Santiago, recinto Puerto Plata, quien me hacia un razonamiento de algunos argumentos que le daban las autoridades de dicha institución sobre que las posiciones locales en el ámbito de la justicia estaban ocupadas por egresados de dicha institución.

La insatisfacción del dirigente estudiantil es sobre la base de que esas luces eran mínimas, situación que en principio yo compartí con el mismo toda vez que también yo soy egresado de Utesa; sin embargo al conversar con mi conciencia me separé un tanto de dicho razonamiento, toda vez que en el mundo entero, es una minoría los que se destacan, ahora dónde está la importancia de dicho fenómeno? En buscar qué elementos comunes poseen dichos elementos.

No hay que investigar mucho, en la mayoría de los casos ese elemento lo constituye el conocimiento, que es quien produce la distancia, la brecha, entre los derrotados y los triunfadores, pero implica esto de manera exegética e infalible que el conocimiento por si mismo implica éxito, claro que no, se debe tener disciplina y agallas para navegar en el mundo del éxito o de manos con los triunfadores.-

Sin embargo estamos en un mundo excluyente, donde el conocimiento es sumamente costosos, en el mundo judicial se invierte una gran cantidad de dinero en la educación continuada de los jueces y en la actualidad en los miembros del ministerio publico; Sin embargo cuál es la realidad de los abogados y otros auxiliares de la justicia… funesta, los abogados no quieren invertir en el conocimiento, aunque justo es decir que existe un grupo que esta invirtiendo en el mismo, realizando diplomados, especialidades, maestrías y doctorados.

Sin embargo quiero decir que algunos de estos programas carecen de filosofía y motivación para realizar verdaderos espacios de construcción de conocimientos, que reitero una vez más que en el mundo de la información y el conocimiento la materia mas cotizada en este mundo de mercado lo constituye justamente el conocimiento.

En el mes de Abril, por intermedio de la Fundación Justicia Para Todos, nos abocamos a realizar un diplomado en procedimiento Civil, donde pretendemos abordar la cotidianidad de los auxiliares de la justicia, los errores mas comunes, corrientes del pensamientos de los funcionarios judiciales y herramientas pertinentes y oportunas que les permitan a los litigantes vislumbrar los resultados finales de los procesos.

Finalmente quiero compartir mi correo electrónico, a los fines de que los interesados de la búsqueda del conocimiento puedan contactarme para socializar figuras y monumentos jurídicos, que se entienda claramente que esto no significa en modo alguno conversar sobre casos específicos, ni dar consultas, sino dar informaciones académicas en el sentido amplio de la palabra, mi mail es victorramos40@hotmail.com.-

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LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Por:

Victor Ramos, Ma.

En reiteradas ocasiones se ha teorizado, hasta la saciedad la cantidad de expertos que existen en la Republica Dominicana, master en ramas tan antagónica como el Derecho o la Ingeniería, de repente cualquier neófito le puede argumentar sobre las debilidades del nuevo Código Procesal Penal y el mismo, sin hacer escala, puede abordar las bondades del metro de Santo Domingo, eso es Quisqueya, identificada con por sus gentes.

Las sociedades son seres colectivos, que se presume tienen ciertas fisiognomías que les identifican y por vía de consecuencia les organizan; sin embargo, como ha establecido la Sociología popular: “Mar revuelto, ganancia de pescadores, es justamente lo que pasa en la tierra de Duarte, Mella, Sánchez y Luperon, donde gravitan carteles que le sacan pingues beneficios a las anarquías organizadas de ésta sociedad en crisis, casi agónica.

Confieso que no soy el mas indicado para teorizar sobre la presunción de inocencia, que no es exclusiva, del Código Procesal Penal, sino, que forma parte de los derechos fundamentales, consagrado en los fundamentos de los derechos fundamentales del individuo, como ente social.

En esa perspectiva ha establecido la Declaración universal de los Derechos humanos en su Art. 11.1, que Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Sin embargo cuál es la realidad, del nuevo Código Procesal Penal, que mientras en el pasado existía, mas de un 80%, de presos preventivos y en ocasiones inocentes, mientras que en la actualidad esa realidad ha cambiado, recuerdo cuando en las salas universitarias, de la Carrera de Derecho, los profesores decían el axioma, “Que para que un inocente estuviera en la cárcel, era mejor que un culpable estuviera en la calle.”

Pero la otra realidad es que hay operadores del sistema penal, que exhiben un desconocimiento total, de la letra y el espíritu de la normativa procesal penal y se puede ver la lucha de nunca acabar entre los jueces penales y los miembros del ministerio publico, donde ambos se culpan de manera reciproca cuando el sistema no funcional, no por su culpa, sino por la responsabilidad de esos operadores inoportunos, sin conciencia y carentes de un compromiso social.

Parece que desconocen las disposiciones de nuestra carta magna que de manera expresa ha establecido en su articulo 8, en su parte inicial que, “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.” Y para garantizar la realización de esos fines se fijan una serie de normas.

Esto es lo que constituye una real y efectiva tutela de derecho por parte de los Estados modernos, de los cuales la Republica Dominicana forma parte; no quiero terminar sin decir que aunque no es este país un oasis, donde al igual que los países del primer mundo se dan anacronismos diversos, como es el caso de Estados Unidos, donde en su sistema Judicial se ha condenado inocentes a la pena de muerte, donde una vez muerto no existe ninguna clase de recurso; por suerte algunos de esos inocentes se han escapados de tan funesta sanción, donde prometo luego hacer algunas reflexiones sobre la pena de muerte, sin implicar estas conceptualizaciones que estemos de acuerdo con el grado de delincuencia que existe en el mundo.

Pienso que los Estados contemporáneos tienen una gran responsabilidad frente a la delincuencia, de crear espacios de inclusión donde esas personas que delinquen; que son formados por esas sociedades, toda vez que los mismos nacen inocentes y se contaminan en su entorno social y termino diciendo que todos nacemos inocentes y sin presumir de religioso, basta ver algunos pasajes de la Biblia, donde se habla de la limpieza de la niñez.-