PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE
JUEZ DE PAZ
EN MATERIA CIVIL
LICDA. JACQUELINE TAVAREZ GONZÁLEZ
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE
Petitorias: Las acciones petitorias procuran el reconocimiento de un derecho de propiedad o un derecho real principal sobre un inmueble. Las acciones petitorias pueden recaer sobre un inmueble registrado o no registrado.
Acciones posesorias: las acciones posesorias dada su naturaleza requieren que quien esté ejerciendo obstante un comportamiento de verdadero propietario sobre el inmueble cuya posesión sea continua, pacífica, pública, no interrumpida y a título de propietario. La acción posesoria tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión inmobiliaria, pretende hacer cesar la turbación, a la integración para poseer, por lo que se les reconocen tres posibles acciones o sub clasificaciones:
La denuncia de obra nueva: es la acción posesoria tendente a hacer ordenar la suspensión de los trabajos comenzados por una persona sobre su propio fundo y cuya terminación turbaría la posesión del demandante.
Reintegrada: Es la acción posesoria por el poseedor o detentador por haber sido despojado con violencia o vías de hecho que pretende ser puesto en posesión.
El embargo ejecutivo de derecho común. Art. 583.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado. El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.
El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutarte no podrá estar presente en el acto de embargo.
Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.
El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.
- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
- Si hubiere dinero efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.
- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
- No podrán ser embargados: 1ro. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2do. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3ro. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4to. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada; 5to. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6to. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7mo. los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y de su familia durante un tres; 8vo. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, hierba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aun por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos de las cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado y por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.
En caso, de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.
En el acta de embargo se indicará el día de la venta. Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente, será puesto por el alguacil. Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil. No podrán establecerse como depositarios: al ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo. El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándosele copia del acta.
Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario, o los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal. Art. 601.- (Mod. por
Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.
El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal. Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal. El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario. El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes. Se seguirá el procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento.
El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sustanciará como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante. Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que las motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado: todo .a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello.
El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obtener condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta.
El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava: el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.
En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá, haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto, a la venta de los objetos embargados. Habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos.
Los oponentes no serán citados. El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren. La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de marcado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizare.
Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular. La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos. Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera publicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo. En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta.
La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.
Cuando el valor de los electos embargados excediere el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de los créditos y de los gastos.
En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada.
La adjudicación se hala al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario. Los venduteros públicos y alguaciles serán personalmente responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión.
EL RÉGIMEN DEL DECRETO QUE CREA
El Decreto 4807 del 1959: tendente a contener los abusos de los propietarios y a la vez equilibrar las negociaciones para fines de arrendamiento entre arrendador y arrendatario. En virtud de este se creó
Al efecto dicho decreto señala en su Art.2 que sin el consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo propietario de casas, apartamentos, piezas, habitaciones, etc. Aumentar el precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios; asimismo señala que el precio del alquiler autorizado por el Control regirá a partir de la fecha de la resolución que al efecto se dictare
Además señala en su Artículo 17, que el inquilino que se encuentre inconforme con el tipo de alquiler que está pagando, podrá dirigir al Control de Alquileres y Desahucio, una solicitud de rebaja del mismo, a la cual deberá anexar el recibo que compruebe que no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago y deberá expresar lo que actualmente paga, la disminución a que aspira y los motivos que aduzca. El control podrá reducir el alquiler si excediere de 1 por ciento del valor del inmueble incluyendo el solar. Siempre esta solicitud podrá ser hecha por el inquilino aún cuando el alquiler que pague haya estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos conforme al convenio.
Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y Desahucios, siempre serán recurribles en apelación por ante
La llegada del término del contrato, no es suficiente para que el propietario quiera obtener su inmueble.
Salvo por falta de pago del alquiler es necesario recurrir al organismo publico que se llama Control del Alquileres y Desahucios causas: destino diferente, si necesita reparar el inmueble, si el propietario no a ocupar el inmueble o por subalquilar.
Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores. El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda al verdadero propietario.
El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.
El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposeen del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido.
Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía.
Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca.
Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.
9.4.1 Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.
No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.
Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).
9.4.2 Extinción La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.
La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.
EL EMBARGO DE LOCACIÓN. EL EMBARGO CONTRA EL DEUDOR TRANSEÚNTE. EMBARGO DE LOCACIÓN DE AJUARES: ART. 819.- (MOD. POR EL ART. 4 DE
Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embarguen al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto. Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme alo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.
Los efectos de los subarrendatarios o sub-locatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.
El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior.
Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte. Art. 823.- El que embarga será el depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno. Art. 824.- Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio. Art. 825.- Además de esto, se observarán las reglas anteriormente prescritas para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren.
Párrafo.- (Ley 367 del 30 de agosto
En el caso en que los bienes dados en garantía estuvieran en otra jurisdicción que la del Juez de Paz a quien ha sido requerida la venta, éste podrá después de entregar la orden a que se refiere el artículo anterior, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren a la sazón dichos bienes, quien se incautará inmediatamente de éstos en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procederá entonces a realizar la ejecución de la prenda en la forma indicada en el artículo anterior.
Art. 218.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- El derecho de persecución en favor de los tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía, a excepción del Banco, sólo podrá ser ejercido, frente a los terceros de buena fe, en el término indicado en el artículo 214 sujetándose a lo dispuesto en el Art. 203 de esta Ley; si el tenedor es el Banco el término indicado en el Art. 214 no cuenta. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios.
En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario del deudor.
Art. 219.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las costas de la venta, deberá entregar al tenedor del contrato, del producto de la misma, el importe del préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor o a cualquiera otra persona que pudiera reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantía, salvo lo que se expresa en el artículo 202.
Art. 220.- El remanente, si lo hubiere, será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta produce menos de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta se cobrarán en primer término dichas costas, y el remanente será entregado a quien sea de derecho. El tenedor del contrato, por lo no pagado de la deuda, quedará siendo acreedor quirografario.
Art. 121.- (No aplicable al Banco Agrícola. Lea párrafo del Art. 214 de esta Ley. ) El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que esta Ley le concede, y quedará como acreedor quirografario.
Art. 222.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de Inscripciones.
Art. 223.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario faltare al pago de su obligación en todo, o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta Ley.
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